miércoles, 28 de octubre de 2009

Pensiones Militares

Publicado por: Abogado Cesar Vivanco Robles vivanco1@hotmail.com Tel.Cel. 01999414948 Lima - Peru


Ley de Pensiones Militar Policial

1. Ley que Unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por Servicios al Estado - Decreto Ley Nº 19846

1.1 Antecedentes
1.2 Las Pensiones que se otorgan
1.3 Pensión de Disponibilidad
1.4 Pensión de Retiro

a) No Renovable
b) Renovable

1.5 Pensión de Sobrevivientes
1.6 Compensaciones
1.7 Variación y gravamen de las pensiones
1.8 Suspensión y pérdida de la pensión
1.9 Trámite administrativo de la pensión

2. Modificatorias al Decreto Ley Nº 19846, mediante las Leyes Nros. 20511, 21421, 22611, 24533 y 24640

3. Reglamento del Decreto Ley Nº 19846, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA de fecha 17 de diciembre de 1987.

Capítulo II
Legislación Especial

4. Otorgamiento de beneficios al Personal Militar que resulta con Invalides Total y Permanente y para los deudos del Personal fallecido en acción de armas, con ocasión o como consecuencia del servicio

4.1. Promoción económica – Ley Nº 24373
4.2. Modificaciones a la Ley de Promoción Económica, por la Ley Nº 24916, Decreto Legislativo Nº 737 y Ley Nº 25413
4.3. Seguro de Vida – Decreto Supremo Nº 026-84 MA de fecha 26 de setiembre de 1984, Resolución Suprema Nº 0300-85 MA/CG de fecha 8 de setiembre 1985, Decreto Supremo Nº 009-93-IN y Decreto Ley Nº 25755
4.4. Proyecto de Ley sobre Seguro de Vida
4.5. Adjudicación de Vivienda – Leyes Nros. 23694, 24988 y 25964

Capítulo III
Beneficios para el Personal Militar participantes en Conflictos Armados

5. Beneficios para el Personal Militar Vencedores de las Campañas Militares de 1933 y 1941

5.1. Ley Nº 24053 - Denomina "Campaña Militar de 1941", a los Gloriosos hechos de Armas cumplidos en Zarumilla y en la frontera Nor-Oriente; y declara el 31 de julio día central conmemorativo
5.2. Reglamento de la Ley Nº 24053, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-85-CCFA de fecha 4 de julio de 1985

6. Beneficios para el personal militar que participo en el Alto Cenepa en 1978 y en la Cordillera del Cóndor en 1981, respecto a los conflictos con el Ecuador
6.1. Ley Nº 28796.- Reconoce la calidad de Defensores de la Patria al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y Personal Civil que participaron en los incidentes armados fronterizos del subsector del Alto Cenepa de 1978 y Conflicto Armado de la Coordillera del Cóndor de 1981
6.2. Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28796, que reconoce la calidad de Defensores de la Patria al Personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y Personal Civil que participaron en los incidentes armados fronterizos del Subsector del Alto Cenepa de 1978 y Conflicto Armado de la Cordillera del Cóndor de 1981, mediante Decreto Supremo Nº 005-2008-DE del 28 marzo 2008
7. Beneficios para el Personal Militar que participó en conflicto con el Ecuador en el Alto Cenepa 1995
7.1. Ley Nº 26511. Reconoce como Defensores de la Patria y otorga beneficios a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en el conflicto con el Ecuador
7.2. Decreto Supremo Nº 010 -DE/SG del 11 febrero 1999, Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26511 por la cual se reconoce como Defensores de la Patria a combatientes que participaron en conflicto en la Zona del Alto Cenepa
Capítulo IV
Caja de Pensiones Militar Policial

8. Ley de creación de la Caja de Pensiones Militar Policial, Decreto Ley Nº 21021
9. Reglamento del Decreto Ley Nº 21021, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-75-CCFA de fecha 22 de agosto de 1975
10. Ley que precisa la Intangibilidad de los fondos y recursos del Sistema Previsonal Militar Policial a cargo de la Caja de Pensiones Militar Policial, Ley Nº 29362
11. Ley que transfiere el fondo de respaldo a favor de la Caja de Pensiones Militar Policial, Ley Nº 29377


Capítulo V
Otros beneficios

12. Remuneración compensatoria por tiempo de servicios
13. Indemnización de cesación
14. Fondo de Seguro y Retiro
15. Pasajes, bagaje, indemnización de viajes y gastos, Decreto Supremo Nº 294-86 de fecha 29 de agosto de 1986 y Resolución Ministerial
16. Asignación de Combustible
17. Asignación de Chofer y Mayordomo o Mucama
18. Subsidio por fallecimiento
19. Gastos de Luto y Sepelio
20. Tarjetas de Identidad Familiar
21. Remuneraciones y Pensiones del Personal Militar


CAPÍTULO I

LEY DE PENSIONES MILITAR POLICIAL

1. Ley que Unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por Servicios al Estado - Decreto Ley Nº 19846

1.1. Antecedentes

El Decreto Ley Nº 19846, fue dado en el gobierno revolucionario del General Juan Velasco Alvarado, el 26 de diciembre de 1972, entró en vigencia el 1 de enero de 1973, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Final del citado Decreto Ley. El referido Decreto Ley cuenta con seis títulos, cuarenta y seis artículos, nueve disposiciones transitorias y dos finales.

Asimismo, la mencionada norma derogó la Ley dada por Ramón Castilla, en 1850, conocida como la Ley de Montepío Militar o Ley de Goces de 1850, dicha Ley modificó el Reglamento que regía desde 1830. La Ley de Montepío estableció que el militar tenía derecho a pensión cumplidos los 7 años de servicios.

El Decreto Ley N° 19846, cerró la Ley de Montepío Militar de 1850, disponiendo que las pensiones se regularan en base al ciclo laboral de 30 años para el personal masculino y 25 para el femenino, y estableció la nivelación de las pensiones del personal en situación de retiro con las remuneraciones pensionables correspondientes a los de su grado o jerarquía en situación de actividad, pero solo para quienes hubieran completado el ciclo laboral (cédula viva).

Los militares que ingresaron con anterioridad al 1 de enero del año 1974, pertenecen al Fondo de Pensiones a cargo del Estado, lo que vendría a ser el Montepío Militar, que es el Régimen de Pensiones que aún existe, ésta vigente y cerrado, donde se encuentran actualmente los Militares en situación de retiro y que no les paga la Caja Militar Policial sino el Estado.

A partir del 1 de enero de 1974, todo militar y policía percibe pensión por la Caja de Pensiones Militar, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, artículo 174º, concordante con el Decreto Ley Nº 21021 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-75-CCFA de fecha 22 de agosto de 1975.

1.2. Las pensiones que se otorgan

El Decreto Ley 19846, prescribe en su artículo 2º, las pensiones que se otorgan, indicando que son las siguientes:

a) Para el servidor o titular
(1) Pensión de Disponibilidad o Cesación Temporal
(2) Pensión de Retiro o Cesación Definitiva
(3) Invalidez e Incapacidad

Las características de las citadas pensiones se desarrollan en los artículos 3º al 16º del referido Decreto Ley.

b) Para los deudos Pensión de Sobrevivientes

Asimismo, en los artículos 17º al 29º del citado Decreto Ley se determinan las pensiones de sobrevivientes que existen, detallando las siguientes

- Del personal que fallece Acción de Armas, Acto o Consecuencia del Servicio (4)
- Del personal que fallece en Situación de Actividad
- Del personal que fallece en condición de pensionista

Cabe mencionar que la pensión de sobrevivientes comprende:

- Pensión de Viudez
- Pensión de Orfandad
- Pensión de Ascendientes

1.3. Pensión de Disponibilidad o Cesación Temporal

Se otorga al personal militar que pasa a la Situación de Disponibilidad tiene derecho a dicha pensión, siempre y cuando tenga 15 o más años de servicios, en el caso de personal masculino, y 12 años y 6 meses para el personal femenino, conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846.

La cita pensión se le abona por el máximo de DOS (2) años y al término del mismo pasa a percibir pensión Renovable o Renovable, de acuerdo al tiempo de servicios prestados.

1.4. Pensión de Retiro o Cesación Definitiva

La mencionada pensión se otorga al personal militar masculino que por cualquier motivo pase a la Situación de Retiro y tiene derecho a los goces siguientes:

a) Pensión No Renovable

- El personal que ha cumplido un mínimo de 15 años de servicios para los varones y 12 años y 6 meses para mujeres, sin llegar a contar con 20 años de servicios.
- Personal masculino Pensión No Renovable, cuando acredita 15 o más años de servicios y menos de 20; le corresponde como pensión tantas treintavas partes de última remuneración pensionable percibida en situación de actividad, como años de servicios tenga. (Última Remuneración Pensionable / 30) x Tiempo de Servicio = Pensión No Renovable.
- Personal Femenino Pensión No Renovable, cuando acredita 12 años y 6 meses o más años de servicios y menos de 20, le corresponde como pensión tantas veinticincoavas partes de última remuneración, como años de servicio tenga (Última Remuneración Pensionable / 25) x Tiempo de Servicio = Pensión No Renovable.
- El personal que se ha incapacitado por acto ajeno al servicio.

b) Pensión Renovable (5)

- El personal tanto masculino como femenino que ha cumplido 20 años de servicios como mínimo.
- Personal Masculino Pensión Renovable, cuando acredita 20 o más años de servicios, le corresponde como pensión tantas treintavas partes de la remuneración pensionable correspondiente a su grado en situación de actividad, como años de servicios tenga (Remuneración Pensionable / 30) x Tiempo de Servicio = Pensión Renovable.

- Personal Femenino Pensión Renovable, cuando acredita 20 o más años de servicios, le corresponde como pensión tantas veinticincoavas partes de la remuneración pensionable correspondiente a su grado en situación de actividad, como años de servicios tenga (Remuneración Pensionable / 25) x Tiempo de Servicio = Pensión Renovable.


- El personal que ha pasado a la Situación de Retiro por las causales de “Renovación de Cuadros” y “Límite de Edad en el Grado” aún cuando tenga 15 años de servicios los hombres y 12 años y 6 meses las mujeres.

- El personal que se ha invalidado en acción de armas, en acto o como consecuencia del servicio, sin considerar el tiempo de servicios prestados.

1.5. Pensión de Sobrevivientes

El personal militar causa dicho derecho al fallecer y son las siguientes:

a) Pensión de Viudez (6)

Se otorga al cónyuge sobreviviente y percibirá el íntegro de la pensión, pero si concurre con hijos la pensión se distribuirá en 50% para la viuda y 50% para los hijos.

b) Pensión de Orfandad (7)

Corresponde a los hijos del causante, observándose las normas siguientes:

- Si hubiese un solo hijo percibirá el íntegro de la pensión.
- Si concurrieran dos o más hijos, el monto de la pensión se distribuirá en partes iguales entre ellos.
- A los hijos mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo judicial.
- A las hijas solteras mayores de edad sino tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho.

c) Pensión de Ascendientes

En el caso de no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de sobrevivientes corresponderá al o a la madre o a ambos, siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas y/o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiarios del régimen de seguridad social.

d) Disposiciones comunes a la pensión de sobrevivientes

La extinción o pérdida de alguno o algunos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes acrecerá la de sus coparticipes en proporción a sus derechos.

Las pensiones renovables que percibían los titulares y que fallezcan generan pensiones de sobrevivientes renovables sujeta a los descuentos correspondientes para el fondo de pensiones.


1.6. Compensaciones

El personal que pasa a la situación de retiro o cesación definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios (15 años), percibirá por una sola vez, el concepto de compensación, por un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado.

1.7. Variación y gravamen de pensión

La variación de la pensión se da siempre y cuando haya pasado a la situación de retiro con más de 30 años de servicios los hombres y 25 años las mujeres, por lo tanto le corresponderá al personal de pensionistas los incrementos que se realiza para el personal militar en actividad, en razón que cuenta con cédula viva; asimismo, aquellos que pasaron con menos de 30 años, cuando cumplan 80 años de edad, se variará la pensión incrementándola al íntegro su grado en situación de actividad.

La pensión podrá ser gravada por Ley, mandato judicial y acto administrativo.

Por Ley en los porcentajes siguientes:

- Hasta el 10% por adeudo al Fondo de Pensiones o a la Caja de Pensiones Militar Policial
- Hasta el 30% por responsabilidad pecuniaria a favor del estado, previo procedimiento y dispuesto mediante Resolución Administrativa.

Por mandato judicial, de acuerdo al siguiente porcentaje:

- Hasta el 50% por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado
- Hasta el 60% por alimentos, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código Procesal Civil.

En el caso de acto administrativo, conforme al detalle siguiente:

- Hasta el 30% para amortizar préstamos autorizados oficialmente con garantía de la pensión
- Hasta el 20% para pagar adeudos al Estado, previo procedimiento administrativo

En ningún caso la pensión del titular podrá ser gravada acumulativamente en más del 75%. Asimismo, la pensión de sobrevivientes solo podrá ser gravada acumulativamente hasta el 50%.

1.8. Suspensión y pérdida de pensiones

La pensión se suspende, sin derecho a reintegro, por no acreditar supervivencia cada 6 meses, reingresar a la situación de actividad; y el pensionista que se incorpore al servicio civil del Estado, tiene derecho a la elección entre la pensión que goza o la remuneración de su nuevo empleo, en el caso de elegir la remuneración deberá solicitar la suspensión de la pensión.

También se suspende la pensión en el caso que los pensionistas que perciben pensión de sobrevivientes no acrediten cada año, el cónyuge su estado de viudez, y los hijos y ascendientes el derecho a continuar percibiendo la pensión.

Se pierde la pensión por sentencia judicial ejecutoriada; por prescripción a los 15 años de haberse generado el derecho, sin haberse ejercido la acción para el cobro; por matrimonio del causante en artículo mortis, salvo que el cónyuge tenga hijos de aquel; por ulterior matrimonio del cónyuge viuda, por matrimonio de las hijas solteras mayores de edad y del ascendiente, titulares de la pensión; por adquirir los hijos mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados física o mentalmente; y las hijas mayores de edad por desarrollar actividades lucrativa, tenga renta o estar amparadas en algún sistema de seguridad social. (8)

Asimismo, los devengados que no sean cobrados durante el término de 3 años prescriben.

1.9. Trámite administrativo de la pensión

El trámite administrativo relativo al pago de Pensión se inicia a solicitud del interesado ante el Departamento de Pensiones de la Institución Armada a la que pertenecen (Ejército, Fuerza Aérea y Marina de Guerra), al momento de pasar a la Situación de Retiro, se deberá formar el respectivo Expediente Administrativo anexando todos los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones Militar Policial. (Decreto Ley Nº 19846 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA de fecha 17 de diciembre de 1987).

Los expedientes Administrativos son remitidos a la Caja de Pensiones Militar Policial para la ejecución de pago, previa verificación de los montos y requisitos legales (Art. 52º del Reglamento del Decreto Ley 21021).

2. Modificatorias al Decreto Ley Nº 19846, mediante los Decretos Leyes Nros. 20511, 21421, 22098, 22611 y 23138, y las Leyes Nros. 24533 y 24640

2.1. El Decreto Ley Nº 20511, dado el 22 de enero de 1974, adicionó al artículo 26º del Decreto Ley Nº 19846, un párrafo al citado artículo con la finalidad de no exigir el requisito de la dependencia económica para el otorgamiento de pensión de sobrevivientes al padre o a la madre, debido a la imposibilidad de probar la dependencia económica y que podría generar la pérdida de la opción al beneficio.

La mencionada Ley también sustituyó la Quinta Disposición Transitoria del referido Decreto Ley a efecto de disponer que las pensiones de montepío quedan sujetas a las disposiciones que la sustentan y podrán renovarse por mandato expreso de Ley.

2.2. Con el Decreto Ley Nº 21421, expedida el 10 de febrero de 1976, se hicieron precisiones al Decreto Ley Nº 19846, en el sentido que el personal militar que pase o haya pasado a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad” o por “Renovación” sin contar con 30 años de servicios, tiene derecho a renovar su cédula.

Asimismo, el personal que pase o haya pasado a la Situación de Disponibilidad por “Invalidez” o “Incapacidad Fuera de Acto del Servicio” o a “su Solicitud” sin contar con 30 años de servicios reconocidos, no tiene derecho a renovar su cédula.

También mediante el citado Decreto Ley se estableció que el personal que pase o haya pasado a la Situación de Disponibilidad por “Medida Disciplinaria” o “Sentencia Judicial” y hallándose en esa situación pase a la Situación de Retiro por “Límite de Permanencia en la Disponibilidad” o a “su Solicitud”, no tiene derecho a renovar su cédula.

El Decreto Ley mencionado dispuso que los Departamentos de Pensiones de los Institutos Armados y de las Fuerzas Policiales procedan de oficio a regularizar todas las cédulas otorgadas que no se ajusten al Decreto Ley, sin derecho a reintegro ni a devoluciones.

2.3. Mediante el Decreto Ley Nº 22098, dado el 21 de febrero de 1978, modificó el artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846, con la finalidad de restituir derechos respecto a las pensiones que percibirán el personal militar que pasa a la Situación de Retiro.

2.4. El Decreto Ley Nº 22611, expedido el 25 de julio de 1979, se dio con la finalidad de aclarar el alcance del Régimen de Pensiones Militar Policial, establecido por el Decreto Ley Nº 19846, respecto a la renovación de pensión del personal que gozaba de este derecho antes de su vigencia, restableciendo dicha renovación en aplicación del principio de retroactividad de la Ley; asimismo, establece que el artículo 3º del Decreto Ley Nº 21421 sólo es de aplicación desde la vigencia del Decreto Ley Nº 19846.

2.5. Con el Decreto Ley Nº 23138 del 9 de julio de 1980, se modifica nuevamente la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19846, que había sido modificada por el Decreto Ley Nº 20511, considerando que la Ley de Pensiones Militar Policial busca unificar e igualar el tratamiento económico entre las diversas categorías de pensionistas que reúnen iguales requisitos.

2.6. La Ley Nº 24533, promulgada 19 de junio de 1986, sustituyó diversos artículos del Decreto Ley Nº 19846, con relación a la pensión de sobrevivientes que causa el personal militar masculino y femenino que fallece en la condición de pensionistas; y se modificó en cuanto a la pensión de viudez y la pensión de ascendientes.

2.7. Mediante la Ley Nº 24640, dada el 24 de diciembre de 1986, se sustituyó los artículos 10º, 18º y 33º del Decreto Ley Nº 19846, que fueran modificados por los Decretos Leyes Nº 22096 y 24533, en cuanto a las pensiones que percibirá el personal militar de acuerdo con los años de servicios, incrementos de acuerdo con las causales de pase a la Situación de Retiro, al grado, reconocimiento por ser ex–Combatiente de las Campañas Militares; asimismo, en relación a la pensión de sobrevivientes que causa el personal militar que fallece en “Acción de Armas” será igual a la remuneración del grado inmediato superior con promoción económica cada 5 años, a partir de producido el deceso y hasta cumplir 35 años de servicios computados; y respecto a que después de cumplir 20 años de servicios, contados a partir de la fecha de expedición del Despacho, Título o Nombramiento, se computará el tiempo de formación de cadete o alumnos de las Escuelas de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales y los servicios prestados como personal de Tropa; el personal de servicios (Asimilados) que ostente título profesional, optado en el país o en el extranjero, se le computará hasta 4 años de formación profesional; y dispuso que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas formule el proyecto de modificación del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846.

3. Reglamento del Decreto Ley Nº 19846, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA de fecha 17 de diciembre de 1987

El mencionado Reglamento se aprobó considerando lo dispuesto en la Ley Nº 24649, la propuesta de la Comisión Interministerial nombrada para tal efecto y la aprobación del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el mismo que consta de 5 títulos y 95 artículos.

Entre el Reglamento y el Decreto Ley Nº 19846, existe una contradicción en cuanto a la pérdida de pensión, puesto que el inciso (b) del artículo 45º del referido Decreto Ley, señala que se pierde el derecho a pensión por prescripción a los 3 años de haberse generado el derecho sin haberse ejercido la acción para el cobro; sin embargo el inciso (b) del artículo 81º del Reglamento, establece que la pérdida de pensión por prescripción es a los 15 años; por tanto, en aplicación del artículo 118º, numeral 8, de la Constitución Política del Perú, dispone que “corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas”, se comprueba la existencia de una trasgresión del Reglamento con la Ley.


Capítulo II
Legislación Especial

4. Otorgamiento de pensión y beneficios al Personal Militar que resulta con Invalides Total y Permanente y para los deudos del Personal fallecido en acción de armas, con ocasión o como consecuencia del servicio

4.1. Promoción económica póstuma y para los militares con invalidez – Ley Nº 24373

Mediante la citada Ley, promulgada el 28 de noviembre de 1985, se establece que los herederos de los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan fallecido o fallezcan en “actos de servicio”, “con ocasión” o “como consecuencia del mismo”, se acogerán al beneficio económico de la pensión del grado inmediato superior cada 5 años, a partir de producido el deceso y hasta cumplir 35 años de servicios, computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será el equivalente al grado de Coronel.

Además la Ley dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en “actos de servicio”, “con ocasión” o “como consecuencia del mismo”, serán promovidos económicamente a la pensión del grado inmediato superior cada 5 años, a partir del acto invalidante hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas; igualmente la pensión máxima para oficiales será del grado de Coronel. (9)

4.2. Modificaciones a la Ley de Promoción Económica, por la Ley Nº 24916, Decreto Legislativo Nº 737 y Ley Nº 25413 (Ascenso póstumo y promoción económica)

Con la Ley Nº 24916, promulgada el 25 de octubre de 1988, se interpreta el artículo 2º de la Ley Nº 24373, respecto que el haber que comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas; y precisa que las promociones económicas rigen a partir de la fecha en que produce el deceso o el accidente que determina la invalidez.

El Decreto Legislativo Nº 737, dado el 8 de noviembre de 1991, modifica el artículo 2º de la Ley Nº 24916, en el sentido de la promoción económica al haber de la clase inmediata superior cada 5 años, a partir de ocurrido el acto invalidante, para los miembros de las Fuerzas Armadas que sufran invalidez permanente en “Acto, ocasión o como consecuencia del servicio”; y excepcionalmente, por decisión del Presidente de la República, podrá promoverse a los militares hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidez; también se establece que igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico, precisa que la pensión máxima para oficiales será del grado de coronel.

Finalmente, con la Ley Nº 25413, promulgada el 10 de marzo de 1992, se modifica el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 737, respecto a que los miembros de las Fuerzas Armadas que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en “actos de servicio”, “con ocasión” o “como consecuencia del servicio”, serán promovidos económicamente a la pensión del grado inmediato superior cada 5 años, a partir del acto invalidante; e incorpora al Personal del Servicio Militar Obligatorio, cualquiera que sea su grado o clase, le corresponderá la promoción económica al grado de Suboficial de Tercera, con el haber que comprende todas la remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciben el personal militar en actividad; se dispone que, excepcionalmente, por una sola vez, el Presidente de la República, a propuesta del Ministro y con la opinión favorable del respectivo Consejo de Investigación que se sustentará en los informes del Jefe inmediato superior del beneficiado, se podrá promover hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante; se señala que igual procedimiento se seguirá para otorgar pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas; y precisa que la promoción máxima para oficiales será del grado de Coronel o Capitán de Navío; y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio hasta el grado de Técnico de Primera.

4.3. Seguro de Vida – Decreto Supremo Nº 026-84 MA de fecha 26 de setiembre de 1984, Resolución Suprema Nº 0300-85 MA/CG de fecha 8 de setiembre 1985, Decreto Supremo Nº 009-93-IN y Decreto Ley Nº 25755
A través del Decreto Supremo N° 026-84-MA, publicado el 26 de diciembre de 1984, se regula el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Armadas.
El Reglamento de dicho seguro fue aprobado mediante Resolución Suprema N° 0300-85/MA/CG del 8 de junio de 1985, modificada por Resolución Suprema N° 0499-DE-EP; por Decreto Ley N° 25755, publicado el 5 de octubre de 1992, se establece que el beneficio del seguro de vida se amplía a los miembros de la Policía Nacional. Los alcances de esta norma fueron precisados en el Decreto Supremo N° 009-93-IN, del 22 de diciembre de 1993.
El fondo de seguro de vida tiene como función ejecutar el pago del beneficio de seguro de vida del personal militar y policial que haya causado baja por las siguientes causales:
a) Acción de Armas
b) Acto de servicio.
c) Consecuencia del servicio
d) Ocasión del servicio.
A efectos de estos beneficios se requiere presentar una Solicitud dirigida al Director de Bienestar de la institución castrense o policial que corresponda, adjuntando la Resolución Directoral de Baja Definitiva, la Partida de Defunción, Partida de Matrimonio (si el causante hubiera sido casado), copia del DNI del solicitante, certificado de Supervivencia del Solicitante, Partida de Nacimiento (en caso el causante fuera soltero),Partida de Nacimiento de los hijos del causante, copias de DNI de los hijos del causante, en caso fuesen mayores de edad y Certificados de Supervivencia de los Hijos.
El beneficio del Seguro de Vida se establecido en 15 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento de fallecimiento; sin embargo, se tiene que el referido Seguro de Vida se otorga en función de 15 Unidades Impositivas Tributarias vigente a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 847, de fecha 24 de setiembre de 1996, fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas según el artículo 22º de la Directiva N.º 001-96-EF/76.1, aprobado por Resolución Directoral N.º 174-95-EF/76.1 de fecha 26 de diciembre de 1995, ascendente a S/. 1,350.00 nuevos soles dando un total de S/. 20,250.00 nuevos soles, hecho que motivó que los deudos entablarán procesos judiciales para que se le reintegre lo adeudado.
4.4. Proyecto de Ley sobre Seguro de Vida

Ante los recientes hechos relativos al fallecimiento del personal policial y militar, el Consejo de Ministros aprobó un proyecto de ley que fija en 55 mil nuevos soles el monto del beneficio que se otorgará por seguro de vida al personal de las Fuerzas Armadas (FFAA) y Policía Nacional (PNP), fallecidos en acción de servicios.

El beneficio ya se ha otorgado a los deudos de los efectivos policiales fallecidos durante los hechos violentos en la localidad de Bagua y San José de Secse, en la Amazonía, el 6 de junio del 2009, en base a Decretos de Urgencia que autoriza el otorgamiento de una compensación pecuniaria extraordinaria a favor de los deudos del personal militar fallecido en acción de armas; asimismo, al personal de las Fuerzas Armadas caídos en acción de armas en la zona del Valle de los Ríos Apurímac y Ene (VRAE) para los dos oficiales y un suboficial.

La iniciativa legislativa fue aprobada por unanimidad para incrementar el seguro de vida de 20 mil 250 soles a 55 mil soles, a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en caso de fallecimiento o pase a retiro por invalidez

El Proyecto de Ley Nº 3360/2009, señala que el monto del referido seguro será reajustado anualmente teniendo como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

El seguro de vida se otorgará, por única vez, a los militares y policías cuando pasen a la situación de retiro por invalidez total o permanente por las causales de “acción de armas”, “consecuencia de dicha acción”, “acto de servicio”, “como consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”; también se otorgará a los deudos de dicho personal, que es dado de baja por fallecimiento o declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el Código Civil, como consecuencia de los casos anteriores. El proyecto de ley deberá aprobarse en el Pleno del Congreso y ser promulgado por el Poder Ejecutivo.

Es pertinente indicar que el Ministerio de Economía y Finanzas emitió los primeros días de setiembre un informe que respalda la mencionada propuesta legislativa.

En el proyecto de ley se ha considerado que la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas deberán constituir una Junta Calificadora para evaluar los casos de otorgamiento de seguro de vida, cuyo financiamiento estará a cargo de los presupuestos institucionales de los pliegos Ministerio del Interior y de Defensa, según el caso.

4.5. Adjudicación de Vivienda – Leyes Nros. 23694, 24988 y 25964
Por Ley Nº 23694, publicado el 22 de noviembre de 1984, se autoriza al Poder Ejecutivo a adjudicar viviendas exonerados de todo tributo a los deudos miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales que fallezcan o hayan fallecido en el cumplimiento del deber, a través del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), indicándose que las viviendas tendrán el carácter de hogar de familia, a favor del cónyuge sujpérstite, hijos menores y padres que hayan dependido económicamente del causante, según sea el caso.
El Reglamento de Adjudicación de Viviendas para los deudos del personal militar y policial, se aprobó mediante Decreto Supremo N° 037-84-VC, el cual fue modificado por el Decreto Supremo N° 03-93-PRES.
Posteriormente, mediante Decreto Ley N° 25964, publicado el 18 de diciembre de 1992, se comprende dentro de los alcances de la Ley Nº 23694, la adjudicación de viviendas a miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales que hayan resultado inválidos en cumplimiento del deber a un precio no superior al 1% de su valor y serán exonerados de todo impuesto.
Con la Ley Nº 24988, promulgada el 19 de enero de 1988, se declara de interés social la atención de vivienda y salud para los integrantes del Cuerpo General de Inválidos del Ejército y para los militares y Policías que en acto, ocasión o a consecuencia del servicio resulten inválidos; y se establece que el Ministerio de Vivienda y Construcción a través de la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), cumpla con los programas de vivienda.
Sin embargo, dichas leyes han resultado un saludo a la bandera, siendo un imposible su cumplimiento, puesto que por Ley Nº 26969 del 27 de agosto de 1998, leyes complementarias como la Ley 27044, 27045; dispuso la liquidación del FONAVI cancelándose la finalidad social para la que fue creado el fondo; y se eliminó la contribución tributaria, derogándose todas las normas referidas a la contribución. Además, se estableció mediante el literal (d) del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 674, la disolución y liquidación de ENACE; en consecuencia, no es posible de adjudicación de vivienda a los deudos del personal fallecido ni al personal militar que resultaron inválidos en cumplimiento del deber.
Capítulo III
Beneficios para el personal militar participantes en conflictos armados

5. Beneficios para el Personal Militar Vencedores de las Campañas Militares de 1933 y 1941

5.1. Ley Nº 24053 - Denomina "Campaña Militar de 1941", a los Gloriosos hechos de Armas cumplidos en Zarumilla y en la frontera Nor-Oriente; y declara el 31 de julio día central conmemorativo, modificada por las Leyes Nros. 25208 y 29099

La citada Ley dispone que personal militar, policial y otros al servicio del Estado que se encuentren calificados como “Vencedores de la Campaña de 1933 y 1941”, que cuentan con más de 20 años de servicio reconocidos, tendrán derecho a que se regulen sus pensiones de acuerdo con las variaciones de la escala de renumeraciones complementarias correspondientes que se les otorgará en tantas Treinta (30) avas partes como años de servicios cuenten. Establece la Ley que igual tratamiento deberá darse a las pensiones de sobrevivientes que provengan de personal fallecido, que haya sido calificado como “Vencedor de la Campaña Militar” y que acredite tener más de 20 años de servicios reconocidos.

En la referida Ley se dispone que el personal calificado recibirá sin excepción una bonificación mensual equivalente de Tres (03) Ingresos Mínimos Legales (IML), hoy Remuneración Mínima Vital (RMV), conforme a “la Décima Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 650, ley de Compensación por Tiempo de Servicios, determina que a partir del 1ro. de enero de 1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y la Bonificación Suplementaria Adicional, se considerarán como un solo concepto denominado Remuneración Mínima Vital”.

La mencionada bonificación es personal, intransferible, no genera pensión de sobreviviente. Cabe indicar, que dicha bonificación mensual es adicional a la pensión que percibe el militar, pero en caso de fallecimiento su deudo percibirá solo la pensión y no la bonificación por ser intransferible. La citada Ley establece que el personal calificado como recibirá otros beneficios como atención medica gratuita y medicinas, adjudicación gratuita y a perpetuidad de un nicho para recibir los restos de los Ex – Combatiente, asignación por sepelio, trato preferencial en las gestiones para obtener vivienda propia y para la afectación de terrenos para fines agropecuarios.

5.2. Reglamento de la Ley Nº 24053, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-85-CCFA de fecha 4 de julio de 1985

El Reglamento precisa que son participantes de la Campaña Militar los oficiales, personal subalterno y tropa del servicio militar que intervino, entre el 5 de julio y el 2 de octubre de 1941; asimismo, comprende al personal civil que participó a órdenes del Comando Militar en el área de operaciones de combate; se considera como único documento de identificación la Tarjeta de Identidad que otorgue el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; la condecoración es la Orden Militar de Ayacucho, que se otorgará de acuerdo a su reglamento; y se establece el procedimiento para la atención médica, hospitalaria y suministro de medicinas, así como para acogerse a los beneficios que otorga la Ley Nº 24053.

6. Beneficios para el personal militar que participo en el Alto Cenepa en 1978 y en la Cordillera del Cóndor en 1981, respecto a los conflictos con el Ecuador

6.1. Mediante Ley N° 28796, se aprueba la Ley que reconoce la calidad de Defensores de la Patria al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y Personal Civil que participaron en los incidentes armados fronterizos del Subsector del Alto Cenepa de 1978, Conflicto Armado de la Cordillera del Cóndor de 1981; y el artículo 6° de la mencionada Ley, concedió al Poder Ejecutivo un plazo de 30 días para reglamentar la citada norma, a partir de su vigencia; en consecuencia, por Decreto Supremo Nº 005-2008-DE de fecha 28 de marzo del 2008, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28796.

El Reglamento, precisa las operaciones y acciones militares realizadas por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en el período comprendido entre el 12 y 20 de enero de 1978, en el área terrestre y acuática así como su correspondiente espacio aéreo comprendida entre los siguientes límites:

Por el Norte : Latitud 03º 42´ 00” S
Por el Sur : Latitud 04º 28´ 00” S
Por el Este : Longitud 78º 09´ 00” W
Por el Oeste : Vertiente Oriental de la Cordillera del Cóndor (línea de frontera)

El Conflicto Armado de la Cordillera del Cóndor del año 1981, las Operaciones y acciones militares realizadas por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en el período comprendido entre el 22 de enero y el 20 de febrero de 1981, en el área terrestre y acuática así como su correspondiente espacio aéreo, comprendida entre los siguientes límites:

Por el Norte : Latitud 03º 30´ 00” S
Por el Sur : Latitud 04º 37´ 00” S
Por el Este : Pendiente oeste de la Cordillera de Campanquiz
Por el Oeste : Vertiente Oriental de la Cordillera del Cóndor (línea de frontera)

Denomina ex-Combatiente, a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Personal Civil, que participaron en forma activa en las operaciones de la zona del Incidente Armado Fronterizo del Subsector del Alto Cenepa de 1978 o de la zona del Conflicto Armado de la Cordillera del Cóndor de 1981.

La ley establece beneficios para el personal calificado disponiendo que el Estado, las Municipalidades o Beneficencias Públicas, adjudicarán gratuitamente un nicho o sepultura a perpetuidad; el derecho a la atención médica y suministro de medicinas de manera gratuita y deberá efectuarse en la forma siguiente:

(1) Los derechos de atención médica integral gratuita (consulta, emergencia, hospitalización, exámenes auxiliares, medicinas y otros) corresponden única y exclusivamente al personal sobreviviente calificado como Defensor de la Patria.

(2) La atención médica integral gratuita, será realizada en las dependencias siguientes:

(a) En los hospitales y centros de salud de la Institución de la Fuerza Armada o Policía Nacional del Perú donde prestó servicios durante los incidentes armados fronterizos del Subsector del Alto Cenepa de 1978 y conflicto armado de la Cordillera del Cóndor de 1981.
(b) Para el personal calificado que posteriormente pasó a prestar servicios en otros sectores de la Administración Pública, así como aquellos que no tengan ingresos ni rentas provenientes del Sector Público (independiente), serán atendidos en los hospitales del Ministerio de Salud o el Seguro Social de Salud (ESSALUD).
(c) En los lugares donde no hubiera centro de salud de la institución en la cual prestó servicios durante los incidentes armados fronterizos del subsector del Alto Cenepa de 1978 y conflicto armado de la Cordillera del Cóndor de 1981, el sobreviviente calificado como Defensor de la Patria podrá atenderse en cualquiera de los Hospitales Públicos.

Otro beneficio previsto por la Ley es el trato preferencial en las gestiones para obtener vivienda propia en los programas del Estado y para la adjudicación de tierras con fines agropecuarios, cumpliendo los requisitos exigidos en la legislación sobre la materia y dependiendo de la disponibilidad del sector.

Tanto la Ley como su Reglamento, precisan que el personal calificado como Defensor de la Patria presentará a la institución a la cual perteneció la solicitud respectiva, que da inicio a los trámites para la obtención de los beneficios antes mencionados; mientras que para el caso del personal civil, el trámite será efectuado a través del Ministerio de Defensa. El Reglamento regula el procedimiento para calificación como Defensor de la Patria, que se inicia a solicitud del interesado, la que será dirigida a la Comandancia General o Dirección General de la Institución a la que pertenece o perteneció; en el caso de personal civil, dicha solicitud se presentará a la Institución a través de la cual prestó servicios calificados.

La solicitud que da inicio al procedimiento contendrá la documentación idónea que acredite la intervención del solicitante en la zona de combate del incidente armado o conflicto armado materia de reconocimiento del Reglamento; dicha documentación deberá ser tramitada a través de su Institución de origen, la misma que dará facilidades para su otorgamiento con carácter gratuito previa solicitud de parte, en la solicitud se deberá indicar los datos de identificación personal de acuerdo a la información oficial del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), grado militar, unidad o dependencia militar, fecha y lugar de participación, así como una descripción de la operación y/o acción de combate. El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas expedirá al personal reconocido como Defensor de la Patria, el carné que lo acredita como tal y le permita hacer valer los derechos que les confiere la Ley Nº 28796.

6.2. La Ley Nº 23324, establece que el Personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que intervino en Defensa de la Integridad Territorial en la Cordillera del Cóndor de 1981, será Bonificado por Una Sola Vez, en su Nota Final del Cuadro de Mérito para el Ascenso.

7. Beneficios para el Personal Militar que participó en conflicto con el Ecuador en el Alto Cenepa 1995
7.1. Ley Nº 26511, modificada por la Ley Nº 27124, reconoce como Defensores de la Patria y otorga beneficios a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en el conflicto con el Ecuador de 1995
La citada Ley establece el reconocimiento de la calidad de Defensor de la Patria a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que hayan participado como combatientes en la zona del Alto Cenepa durante el último conflicto con el Ecuador (1995); y dispone que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, procedería a la calificación respectiva y propondrá el ascenso al grado inmediato superior al personal involucrado.

En la mencionada Ley se autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los siguientes beneficios:

a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o a los deudos según sea el caso.

e) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas, en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio de cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban los beneficiarios de esta Ley.

El monto de estos beneficios será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria.

También la referida Ley autoriza al Poder Ejecutivo a adjudicar viviendas a los Defensores de la Patria que sufran invalidez permanente o al cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o a los padres que dependían económicamente del combatiente fallecido, siempre que no cuenten con propiedad inmueble urbana. Las viviendas serán inscritas de oficio.

La Ley citada dispone que los Defensores de la Patria que hubieran fallecido o fallezcan como consecuencia del conflicto mencionado, serán acreedores a perpetuidad y gratuitamente de un nicho en cualquiera de los cementerios de propiedad del Estado, Municipalidades o Beneficencias Públicas.

Se contempla en la mencionada Ley que los Defensores de la Patria que sufran de invalidez permanente, así como el cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o los padres siempre que dependan económicamente del combatiente fallecido, tendrán derecho a la atención médica gratuita y medicinas, en todos los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social.

Los Defensores de la Patria que hubieren sufrido discapacidad física como consecuencia de la acción de armas, tendrán derecho a su rehabilitación física y capacitación laboral correspondiente.

La Ley revolucionó en cuanto a los beneficios porque dispuso que el Poder Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para garantizar a los hijos de los Defensores de la Patria que hubieran sufrido invalidez permanente o a los hijos de los combatientes fallecidos, cuenten con los elementos y recursos económicos que garanticen una adecuada educación durante el período escolar primario y secundario; el apoyo económico y facilidades a aquellos Defensores de la Patria, que cursen estudios de nivel técnico y superior, previo cumplimiento de los requisitos académicos correspondientes; otorgamiento de trato preferencial en proyectos de micro y pequeña empresa, así como en los de colonización y fronteras vivas técnicamente sustentados; y por último se establece que los beneficios que se otorgan por la referida Ley, son independientes de lo establecido por Ley Nº 24373.
7.2. Decreto Supremo Nº 010 -DE/SG del 11 febrero 1999, Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26511 por la cual se reconoce como Defensores de la Patria a combatientes que participaron en conflicto en la Zona del Alto Cenepa
El Poder Ejecutivo mediante el Reglamento regulo el otorgamiento a otorgar al personal civil, militar y policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los siguientes beneficios:

1) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o a los adeudos según sea el caso. Esta disposición fue aclarado por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 044-97-DE/SG, publicado el 26/06/97, respecto a la indemnización excepcional y se fija en los montos siguientes:

a) CUATRO MIL OCHOCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 4,800.00) para el personal con invalidez temporal.

b) SIETE MIL DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 7,200.00) para el personal con invalidez permanente.

c) DOCE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 12 000,00), para los deudos del personal fallecido.

2) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio de cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban los beneficiarios de este Ley. El monto de estos beneficios se fijó mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 044-97-DE/SG, por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, siendo los siguientes:

a) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 645.00) para el personal con invalidez temporal.

b) OCHOCIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 860.00), para el personal con invalidez permanente.

c) MIL SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,075.00), para los deudos del personal fallecido.

El Reglamento autorizó a adjudicar viviendas a los Defensores de la Patria que sufran invalidez permanente o al cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o a los padres que dependían económicamente del combatiente fallecido, siempre que no cuenten con propiedad inmueble urbana. Las viviendas serán inscritas de oficio.

En el Reglamento se reguló que el Personal que hubieran fallecido o fallezcan como consecuencia del conflicto mencionado, serán acreedores a perpetuidad y gratuitamente de un nicho en cualquiera de los cementerios de propiedad del Estado, Municipalidades o Beneficencias Públicas.

Asimismo, el Reglamento estableció que los que sufran de invalidez permanente, así como el cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o los padres siempre que dependan económicamente del combatiente fallecido, tendrán derecho a la atención médica gratuita y medicinas, en todos los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social; y los que hubieren sufrido discapacidad física como consecuencia de la acción de armas, tendrán derecho a su rehabilitación física y capacitación laboral correspondiente.

El Reglamento precisa que el Poder Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para garantizar a los hijos de los Defensores de la Patria que hubieran sufrido invalidez permanente o a los hijos de los combatientes fallecidos, cuenten con los elementos y recursos económicos que garanticen una adecuada educación durante el período escolar primario y secundario; del mismo modo, brindará apoyo económico y facilidades a aquellos Defensores de la Patria, que cursen estudios de nivel técnico y superior, previo cumplimiento de los requisitos académicos correspondientes.

En el Reglamento se normó la facultad al Poder Ejecutivo a otorgar trato preferencial a los Defensores de la Patria, en proyectos de micro y pequeña empresa, así como en los de colonización y fronteras vivas técnicamente sustentados. Finalmente, es pertinente señalar que, tanto la Ley como el Reglamento, disponen que los beneficios que se otorgan, son independientes de lo establecido por Ley Nº 24373.
Decreto Supremo Nº 023-2006-DE/CCFFAA/D1-PERS del 22 setiembre 2006. Otorga plazo al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para la calificación como Defensores de la Patria o Combatientes a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Civiles que participaron en el conflicto del Alto Cenepa de 1995, a que se refieren las Leyes Nros. 26511 y 27124
Resolución Ministerial N° 333-2007-DE/CCFFAA del 14 mayo 2007.- Amplían plazo para efectos de calificación a que se refiere la Ley N° 26511
Capítulo IV
Caja de Pensiones Militar Policial

8. Ley de creación de la Caja de Pensiones Militar Policial

Fue creada mediante Decreto Ley Nº 21021, en Diciembre de 1974, como Persona Jurídica de Derecho Público Interno. Es la entidad administradora del Régimen Previsional del Personal Militar y Policial egresado a partir del 01 de Enero de 1974 de las Escuelas de Formación de Oficiales, de Personal Subalterno y de Personal Auxiliar.

La Caja de Pensiones Militar Policial otorga los beneficios siguientes:

- COMPENSACIÓN: Es el pago al que tiene derecho el personal militar y policial que pasa a la situación de Retiro sin contar con el tiempo mínimo de servicios para gozar pensión (15 años los varones y 12.5 años las mujeres).

- PENSIÓN: Es el beneficio de carácter permanente al que tiene derecho el personal militar y policial cuando ha cumplido con el tiempo mínimo de servicios que la ley exige. Las pensiones que se otorgan pueden tener carácter Renovable y No Renovable.

La Caja administra las pensiones que se otorgan a los titulares y a sus sobrevivientes. Las pensiones que se otorgan al titular son:

- Disponibilidad o Cesación Temporal.
- Retiro o Cesación Definitiva.
- Invalidez o Incapacidad.

Las pensiones que se otorgan a los sobrevivientes son:

- Pensión de Viudez para el cónyuge.
- Pensión de Orfandad para los hijos.
- Pensión de Ascendientes para los padres.

9. Reglamento del Decreto Ley Nº 21021, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-75-CCFA de fecha 22 de agosto de 1975

En cumplimiento a lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 21021, el Comando Conjunto de la Fuerza Armada en coordinación con los Ministerios de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y del Interior formuló el Reglamento del Decreto Ley N° 21021; el mismo que consta de ocho (8) Títulos, setenta y tres (73) Artículos, tres (3) Disposiciones Transitorias y un (1) Anexo.

10. Ley que precisa la Intangibilidad de los fondos y recursos del Sistema Previsonal Militar Policial a cargo de la Caja de Pensiones Militar Policial, Ley Nº 29362

Ante la desfinanciamiento técnico de la Caja, debido a que sus recursos fueron dilapidados por corrupción con las huestes de Montesinos en el Gobierno de Fujimori, el gobierno dispuso mediante la Ley Nº 29362, que el fondo provisional a cargo de la Caja de Pensiones Militar Policial y los recursos que lo constituyen son de carácter intangible y ningún caso pueden ser donados, embargados, rematados, dados en garantía, cedidos, afectados por medidas judiciales o administrativas, o destinados para cualquier otro fin que no sea asegurar su rentabilidad en el tiempo y cumplir con las obligaciones provisionales, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

11. Ley que transfiere el fondo de respaldo a favor de la Caja de Pensiones Militar Policial, Ley Nº 29377

El tema de Caja es critico pero se debe a que los fondos no fueron recuperados, por ello el Gobierno y con el objeto exclusivo del pago de las obligaciones previsionales al personal militar y policial, transfirió a favor de la Caja el fondo de respaldo creado por el artículo 5º de la Ley Nº 28939, Ley que aprueba el crédito suplementario y transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2006.

Capítulo V
Otros beneficios

12. Compensación por tiempo de servicios, Decreto Supremo Nº 213-90-EF de fecha 19 de julio de 1990

El artículo 30º del Decreto Ley Nº 19846, establece la Compensación (CTS) para el personal militar y policial que pasa a la situación de Retiro sin contar con el tiempo mínimo de servicios para gozar pensión (15 años los varones y 12 años y 6 meses las mujeres), que equivale a una remuneración pensionable por cada de servicios prestados.

En el caso del personal que pasa los 15 años de servicios los varones y 12 años y 6 meses las mujeres, el pago de la CTS se basa en una Remuneración Principal, que es igual a la suma de la Remuneración Básica más la Remuneración Reunificada, multiplicado por los años de servicios reconocidos.

13. Indemnización de cesación

Se le otorga el personal que pasa la Situación de Retiro con más de 30 años de servicios “A su Solicitud” y por “Renovación”, por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-69-GU de fecha 29 de abril de 1969.

14. Fondo de Seguro y Retiro

Constituye un auxilio pecuniario que se le otorga al personal militar y policial que pasa a la Situación de Retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento, dicho beneficio no constituye herencia, son inembargables y no están gravados por impuesto alguno, se aprobó mediante los Decretos Supremos Nros. 039, 040 Y 041 DE/CCFFAA de fechas 25 de junio de 1987.

15. Pasajes, bagaje, indemnización de viajes y gastos, Decreto Supremo Nº 294-86 de fecha 29 de agosto de 1986 y Resolución Ministerial

Se le otorga al personal militar que pasa a la Situación de Retiro con más de 30 años de servicios, renovación, límite de edad en el grado e Incapacidad a consecuencia del servicio y le corresponderá el pago de pasajes, bagajes, gastos de instalación y 2 días de viáticos sin apoyo.

16. Asignación de Combustible

Mediante Decreto Supremo Nº 013-76-CCFA de fecha 15 de octubre de 1976 y Decreto Supremo Nº 035-77-IN de fecha 28 de setiembre de 1977, modificado por el Decreto Supremo Nº 030-82-IN de fecha 6 de julio de 1982, se aprobaron los Reglamentos de la Política General sobre automóviles para uso del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales (hoy Policía Nacional del Perú); y por Decreto Supremo Nº 032 DE/SG (S) de fecha 19 de mayo de 1999 se actualizó, a partir del mes de julio de 1999, las cantidades de la asignación por combustibles (vales de gasolina), que según Decreto Supremo Nº 016 DE/SG (S) de fecha 13 de marzo del 2000.

Por Decreto Supremo Nº 037-2001-EF de fecha 9 de marzo del 2001, se Autoriza, a partir del mes de marzo de 2001, la entrega en efectivo por concepto de combustible, al Personal Militar y Policial en Situación de Actividad, entrega que será destinada para la compra de combustible correspondiente al vehículo de propiedad del Estado y asignado al precitado Personal; así como para realizar comisiones de servicio, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-76-CCFA del 15 de octubre de 1976 y su modificatoria Decreto Supremo Nº 032-DE/SG del 19 de mayo de 1999; y de acuerdo al siguiente detalle:

CARGO O EQUIVALENTE En Nuevos Soles
Gral. de División y sus equivalentes S/. 4,056.19
Gral. de Brigada y sus equivalentes S/. 4,056.19
Coronel y sus equivalentes S/. 3,642.59
Comandante y sus equivalentes S/. 1,080.87
Mayor y sus equivalentes S/. 660.22
Capitán y sus equivalentes S/. 326.72
Técnico Jefe Superior y sus equivalentes S/. 326.72
Técnico Jefe y sus equivalentes S/. 326.72
Técnico 1era. y sus equivalentes S/. 245.50

De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040 DE-SG publicado el 25 de Julio 2001, se hace extensiva la asignación del beneficio no pensionable a los Oficiales del grado Mayor o su equivalente, Capitán o su equivalente y Técnico de Primera o su equivalente de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que pasen o hayan pasado a la situación de retiro.

El Decreto Supremo Nº 037-2001-EF, hace extensiva la entrega en efectivo por concepto de combustible al Personal Militar y Policial Pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú (Generales o sus equivalentes y Coroneles o sus equivalentes); y a los que tengan derecho a su percepción, conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo Nº 032 DE/SG del 19 de mayo de 1999.

La entrega en efectivo del concepto de combustible no tiene carácter pensionable, así como tampoco sirve de base de cálculo para ningún beneficio.

17. Chofer y Mayordomo o Mucama

La asignación económica de chofer, mayordomo o mucama, se otorga al amparo de la Resolución Ministerial Nº 0723 DE/CIPERPEN de fecha 21 de julio 1995 y de la Resolución Directoral Nº 1573-89-MA/DP de fecha 31 de julio 1989, equivalente a un remuneración de un Empleado Civil STC, al personal de Generales o sus equivalentes.

Cabe señalar, que a los Coroneles sólo se le hace entrega de la asignación de chofer.

18. Subsidio por fallecimiento

Equivale a TRES (3) Remuneraciones Totales Comunes percibidas por el causante y se otorga en orden excluyente: cónyuge sobreviviente, hijos, padres o hermanos. La Remuneración Total Común se encuentra constituida por la Remuneración Básica , la Remuneración Reunificada y la Remuneración Transitoria para Homologación.

19. Gastos de Luto y Sepelio

Los citados beneficios equivalen a DOS (2) sueldos o pensiones íntegras percibidas por el causante a la fecha de su fallecimiento.

20. Tarjetas de Identidad Familiar

Es el documento que permite tener acceso a los servicios que brinda la Institución Armada.

21. Las Remuneraciones y Pensiones del Personal Militar

El Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas viene aplicando el Decreto Supremo Nº 213-90-EF de fecha 19 de julio de 1990, puesto que el informe Nº 624 – 2003 – EF/60 señala literalmente lo siguiente: “El Decreto Supremo 213-90-EF que aprueba las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial, a partir del 1 de julio de 1990, fue dictado al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución Política del Perú del año 1979, con carácter de secreto. En tal medida, el Ministerio de Economía y Finanzas lo considera vigente y no se encuentra derogado.

Conclusiones y Sugerencias

22. Conclusiones

De lo expuesto, se observa que las pensiones que perciben el personal militar y sus deudos, varían de acuerdo a la causal de Retiro o a la Invalidez que registra, así como también a la legislación especial sobre la campaña militar en que participó o la acción distinguida.

A la variación de la pensión se suma el concepto de combustible que percibe el citado personal hecho que distorsiona y crea desigualdad abismal en los percibos, como se aprecia a continuación:



23. Sugerencias

Las pensiones militares deben ser homologados y transparentar los ingresos de los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, que actualmente incluyen bonificaciones no remunerativas por combustible y otros conceptos, es recomendable que se defina un sistema de remuneraciones y pensiones homologado, y que al aplicarse busque mayor equidad entre el personal militar, pues beneficiará principalmente a los técnicos y suboficiales, así como a los oficiales de baja graduación –desde alférez hasta comandantes– cuyos ingresos están muy por debajo de los oficiales de alto rango.
La propuesta permitirá tener un sistema normativo, homologado y más eficiente también para el sistema de pensiones, pues se convertiría en una base imponible para determinar las remuneraciones del personal en retiro; además, sobre esta nueva base se harán las aportaciones a la Caja de Pensiones Militar Policial, de tal manera que tenga una sostenibilidad financiera en el largo plazo, que ahora no tiene.


13 comentarios:

  1. Me reitere del Ejercito con 27 años de servicios, y me suspendieron la asignacion de gasolina, ya que en el DS siguiente dice:
    De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040 DE-SG publicado el 25 de Julio 2001, se hace extensiva la asignación del beneficio no pensionable a los Oficiales del grado Mayor o su equivalente, Capitán o su equivalente y Técnico de Primera o su equivalente de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que pasen o hayan pasado a la situación de retiro.

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  2. Dr. Vivanco. Agradeceré su atención. Tengo un hermano retirado del ejercito como suboficial, en Noviembre de éste año cumple 80 años, ruego me informe si debe ser renovada su pensión al grado que ostentó cuando se retiró, Sub-Oficial de primera con 14 años de servicios. josmelmen@gmail.com

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  3. que pagen a los excombatientes del 81, 93, 95 que espera este gobierno, se aprobo en 2013, y ahsta ahora no se ve ni mirada, excombatientes abandonados eso no puede ser y son peruanos pais rico con mucho oro, eso es el colmo de los colmos politicos miserables, gob.y congreso, solo se ponen sus leye para ellos, y los demas que se los coma el tigre no puede ser. anita.ya deben de estar pagando a todos en general que estubieron frente a los conflitos que esperan estos miserables sin corazon,gobiernos corruptos.

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  4. militares y servicios, y civiles que tanbien apoyaron el conflito estamos esperando el bono para toda su perra vida , de 1,070 soles dispuesto por la ley, 2013, y con rentegro, que espera este gobierno y minisro de economia alfonzo segura, el loco crecimuiento,que pagen de una vez ya, 2016, carajoooooooooooooo

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  5. Amigo tengo un familiar. Q estuvo en falsopaquicha en el 81 lo corresponde algo de pension

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    1. Hola te dieron respuesta ?? Mi papá también participo en el 81 y ahora dicen que están dando pensión pero no se donde pedir información sobre eso

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    2. Buenas tardes, el día de hoy 30/11/18 ha entrado en vigencia la Ley Nº 30874, le están dando un nuevo plazo para que puedan hacer efectivo el beneficio del bono y del reconocimiento a los combatientes del 78, 81 y 95. Entren a la página del Comando Conjunto ahí dice como hacerlo. Busquen el siguiente texto: REQUISITOS PARA GESTIÓN DE
      DERECHOS PREVISIONALES Y BENEFICIOS DEL PERSONAL MILITAR Y CIVIL DEL EJÉRCITO. en la Pag. 22 del mismo PDF.

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  6. Mi Papá participo en el FalsoPaquicha del 81 con Ecuador, ya se aprobó la ley. Tienen que recibir una pensión DONDE PUEDO CONSEGUIR MAS INFORMACIÓN???

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  7. yo soy combatiente en el Cenepa 95 no se nada donde me informo for favor

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    1. http://www.atencionalpublicojdpe.com/requisitos_derechos_beneficios.pdf

      Ahí está todo. Hoy entró en vigencia nueva Ley Nº30874 van a ser 5 años de trámites pero mejor hágalo ahora. Presente su libreta de servicio.

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  8. Buenos días, tengo consulta por los combatientes de 1976, no han sido reconocidos y están exigiendo el pago de sus beneficios de Loreto. La Ley Nº24053 reconoce a los Vencedores de 1941 y el D.S. Nª003-2017 hace extensivo el reconocimiento de los combatientes del 78,81 y 95 y hace referencia expresa que solo los que hacen el trámite por primera vez y con el periodo de 8 meses para evaluación. Pero no existe nada referente a los combatientes del 76, en este caso que medida puedo tomar para reclamar los beneficios de los combatientes que el mismo Comando Conjunto no reconoce. Se lo agradeceré, muchas gracias. Buen día.

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  9. Dr. César Vivanco Robles un cordial saludo, le envié un correo explicándole mi caso. Estaré atento a su respuesta. Cel. 983600800

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  10. quiero compartir un testimonio de cómo el sr. pedro me ayudó con un préstamo de $ 2,000,000.00 para financiar mi proyecto de cultivo de marihuana, estoy muy agradecido y prometí compartir esta compañía de financiamiento legítima con cualquiera que busque una manera de expandir su proyecto comercial. . empresa financiadora. cualquier persona que busque apoyo financiero debe comunicarse con ellos en pedroloanss@gmail.com.

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